Jueves, 16, May, 4:45 AM

Fuente: www.pichilemunews.cl – 05.08.2023
- Concejo Municipal informó al alcalde Pozo sobre acuerdo voluntario para pedir orientación y pronunciamiento a la Contraloría.

Como ya es habitual, y según así se establece -por temas de transparencia- el municipio pichilemino dio a conocer de las materias y acuerdos tomados en las reuniones del Concejo Municipal.
Y, tras la sesión del Concejo Municipal de Pichilemu, del martes 1 de agosto, éste informó de cada uno de los temas y acuerdos.
Nos llamó particularmente la atención, donde queda en evidencia que los concejales no saben qué hacer, cómo actuar ante un documento llegado de la Contraloría Regional de O’Higgins.
¿Y la Oficina Jurídica Municipal para que está, o la cerraron, o quizás están en proceso de contratar otros profesionales, o acaso no confían en el staff contratado?

Veamos qué dice (textual):

Sesión de Concejo Municipal, martes 01 de Agosto
Se da lectura a una misiva enviada por los concejales al Alcalde, sobre un acuerdo voluntario de solicitar requerimiento a la Contraloría Regional de O’Higgins, para su orientación y pronunciamiento, a fin de transparentar y tomar de manera informada, decisiones sobre lo resuelto por esta entidad fiscalizadora, en relación a documentación entregada con fecha 23 de junio del 2023 por la Secretaría Municipal, en el punto de correspondencia del Concejo Municipal, copia digitalizada (formato pendrive), de sumario mediante R. Exenta N° PD 10872 de fecha 27-12.2021, conjuntamente con copia de R. Exenta N! PD000372 de fecha 25 de mayo de 2023.

Nota de la Redacción: No hay comentario, sobre qué pasó, que decisión hubo, si el alcalde Pozo la aplaudió o le dio igual …

Como quedamos tan colgados como los concejales, averiguamos de qué se trata el documento de la Contraloría Regional y sobre qué tema se pronuncia. No diremos la fuente -de dónde obtuvimos la información- para que no haya eventuales represalias o consecuencias para la persona que nos colaboró.
Sí diremos -antes de entregarles in extenso el mencionado documento- que este es un caso más -que está en el tapete público nacional- de las autoridades y/o funcionarios del aparataje público que, debiendo inhibirse, que teniendo claro interés en ciertas cosas que le benefician directamente, o tangencialmente, deben abstenerse de hacer ciertas cosas -como firmar Decretos, Convenios, etcétera, etcétera- y es lo que hizo, en su momento el ex alcalde Roberto Córdova Carreño, el año 2021.
En efecto, a raíz de un sumario administrativo sustanciado al funcionario Cristian Pozo Parraguez, ante una denuncia, se instruyó un sumario, donde tras efectuarse, el funcionario que lo instruyó llegó a la conclusión que había que sobreseer al funcionario.
Así las cosas, el ex alcalde Roberto Córdova estimó que él no tenía ningún conflicto de interés en el tema y firmó el Decreto respectivo.
Como se sabe, pese a su interés inicial del ex alcalde Córdoba de ser candidato para un nuevo período alcaldicio en las pasadas elecciones municipales, la justicia finalmente le dijo que -de acuerdo con la ley- ya tenía tres períodos y no podía aspirar a un cuarto período sucesivo.
Ese Decreto firmado por el hoy ex alcalde Córdova -como se vio y “se verá” a continuación- favoreció a quien -en su momento- fue su pupilo, su candidato y donde se la jugó a concho por el llamado “delfín” para dejar instalado en el curul alcaldicio a la persona que -según su criterio- era el preciso, el más adecuado, el más preparado, para que a él lo sucediera en el cargo de alcalde que el ostentaba hasta ese momento.

Documento de Contraloría
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS UNIDAD JURÍDICA
Extenta N° PD00372, Rancagua, 25-05-2023
RANCAGUA, 25 de mayo de 2023

V I S T O S:
I.- Lo dispuesto en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en la resolución N° 510, de 2013, que aprobó el Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, y en artículo 9°, letra n), de la resolución N° 1.002, de 2011, sobre Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales.
II.- La resolución exenta Nº PD00872 de 27 de diciembre de 2021, de esta Contraloría Regional, que ordena instruir sumario administrativo en la Municipalidad de Pichilemu designando como fiscal instructor al funcionario don Andrés Parada Fuentes.

III.- El oficio N° E168519, de 2021, de esta Contraloría Regional, que atiende denuncia relativa a irregularidades en materia de campaña política en la Municipalidad de Pichilemu.

IV.- La resolución exenta N° PD00610, de 13 de julio de 2022, que designa como nuevo fiscal instructor a la funcionaria doña Carolina Gaytán Sánchez.

V.- Los documentos acumulados y actuaciones practicadas en el curso del sumario administrativo. VI.- La Vista Fiscal recaída en el presente sumario administrativo, rolante a fs. 167 y siguientes, conjuntamente con la resolución que la aprueba, efectuada por el Jefe de la Unidad Jurídica, de este Órgano de Control, de fs. 178.

C O N S I D E R A N D O:
I.- Que, el oficio N° E168519, de 2021, citado en los vistos, expresa que este Organismo Fiscalizador procederá a instruir un sumario administrativo respecto de los hechos relacionados con eventuales faltas al principio de probidad administrativa en que habría incurrido el ex alcalde de la comuna de Pichilemu, don Roberto Córdova Carreño.

II.- Que, de la investigación practicada se establecieron los siguientes hechos:
a) Que, el ex alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, don Roberto Córdova Carreño, suscribió y aprobó el decreto alcaldicio N° 746, de 18 de marzo de 2021, por medio del cual aprobó el procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante el decreto exento N° 149, de 20 de enero 2021, declarando el sobreseimiento en favor de don Cristian Pozo Parraguez (fs. 39 de autos), en ese entonces Jefe del Departamento de Salud Municipal, quien era además en esa época candidato a alcalde por la comuna de Pichilemu.

b) Que, don Roberto Córdova Carreño, apoyaba públicamente al candidato don Cristian Pozo Parraguez a través de su cuenta de Facebook y en el programa radial “Entre Olas”, (fs. 29-38 y 45).

c) Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 N° 1, de la ley N° 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las autoridades y los funcionarios de la Administración se encuentran obligados a abstenerse de intervenir en un procedimiento administrativo cuando tengan interés personal en el asunto de que se trate, dando lugar a responsabilidad la no abstención en los casos que proceda.

Por su parte, el artículo 62 N° 6 inciso segundo de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.

III.- Que, por los hechos expuestos precedentemente, se formuló un cargo único al señor Roberto Córdova Carreño, quien evacuó sus descargos, los que se proceden a analizar a continuación:

CARGO ÚNICO (fojas 116-117):
En su calidad de alcalde de la época de la Municipalidad de Pichilemu (fs. 51-84), haber infringido el principio de probidad administrativa al no abstenerse de suscribir y aprobar el decreto alcaldicio N° 746, de 18 de marzo de 2021, por medio del cual aprobó el procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante el decreto exento N° 149, de 20 de enero 2021, declarando el sobreseimiento de don Cristian Pozo Parraguez (fs. 39 de autos), en ese entonces Jefe del Departamento de Salud Municipal, quien era además en esa época candidato a alcalde por la comuna de Pichilemu, a quien usted apoyaba públicamente en medios de comunicación, en particular a través de su cuenta Facebook y en el programa radial “Entre Olas”, (fs. 29-38 y 45), circunstancia que lo obligaba en su calidad de autoridad pública a abstenerse de intervenir en la suscripción y aprobación del referido decreto, configurándose en consecuencia por su parte un conflicto de interés que comprometió su imparcialidad al momento de tomar la decisión de aprobar y suscribir el referido decreto alcaldicio.

El cargo formulado se funda en los antecedentes que constan a fojas 29-38, 39, 44, 45, 51-84, 105-107 y en declaración de fojas 109- 114.
La atendida conducta constituye una vulneración a lo dispuesto en los artículos 58, letra g) y 61, letra b), de la ley N°18.883, Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 8°, de la Constitución Política de la República de Chile; 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, 13, inciso primero, 52, 53 y 62 N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 12 N° 1, de la ley N° 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

DESCARGOS (fojas 118-136):
De manera preliminar, el inculpado señala que en la investigación se ha afectado el principio de legalidad consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la ley Nº 18.575, y se ha vulnerado el debido proceso al establecer responsabilidad no obstante haber caducado la acción sin perjuicio de que no se ha configurado una falta a la probidad.

Respecto a la caducidad de la acción disciplinaria, manifiesta que el procedimiento se inició el 27 de diciembre de 2021, es decir, un día antes de cumplirse el plazo del artículo 51 bis de la ley Nº 18.695, más dicho proceso no buscaba perseguir su responsabilidad administrativa como alcalde, no existiendo una resolución con ese objeto.

Esgrime, que al ser el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 51 bis de la ley N° 18.695 un término de caducidad, la relación procesal que permite remover a una autoridad, en este caso a un ex alcalde, debe quedar formalizada dentro de dicho plazo. Así, el requerimiento no solo debe ser presentado dentro del plazo de seis meses señalado el referido artículo 51 bis, sino que, indefectiblemente, debe dirigirse contra la autoridad y notificarse dentro de plazo, situación que, en la especie, a su juicio, no ocurrió de manera alguna.

Respecto de la falta de configuración de la infracción, afirma que el cargo formulado no cumple con los requisitos copulativos que debe reunir, consistentes en incurrir en una acción u omisión, incumplir una obligación o infringir una prohibición y la debida oposición entre la conducta y la norma.

Continúa señalando, que en el cargo lo que se le imputa es no abstenerse de aprobar una propuesta de sobreseimiento efectuada por una Fiscal Administrativa independiente, existiendo un supuesto conflicto de interés que se generaría al haber apoyado al investigado en el procedimiento disciplinario, en la campaña política a alcalde de este último.

Al respecto, indica que no se configura ninguna de las implicancias y recusaciones señaladas en materia disciplinaria, que son de derecho estricto y su interpretación debe ser siempre restrictiva, agregando que por lo demás, no se indica de qué forma podría configurarse el deber de abstención del artículo 12 Nº 1 de la Ley Nº 19.880.

Finalmente, agrega que si bien no se configuran causales de abstención en su caso, el procedimiento disciplinario fue sustanciado por una fiscal administrativa independiente, cuya investigación y posterior propuesta de sobreseimiento no tuvo intervención alguna de su parte, limitándose a aprobar una propuesta en los términos mandatados por la ley.

De esta forma, y sin perjuicio de que a su juicio se encontraría caducada la acción, no se han cumplido los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para establecer la responsabilidad administrativa, lo cual unido a la falta de establecimiento de los hechos y de la configuración de una infracción de una obligación funcionaria, importan el incumplimiento por parte del persecutor administrativo de los requisitos esenciales de una imputación administrativa, e impiden por tanto la aplicación de una medida disciplinaria al efecto, ya que el Órgano Público no se ha sujetado a los principios que inspiran el debido proceso.

Por otra parte, cabe señalar que la defensa solicitó la apertura de un término probatorio, a fojas 118-138, el que fue resuelto por resolución de la suscrita, de fecha 4 de enero de 2023, que consta a fojas 143-144, mediante la cual se ordenó bajo apercibimiento dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 y 29, de la resolución Nº 510, de 2013, de este origen, que Aprueba el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República.

En dicho contexto, mediante el escrito presentado a fojas 147 el inculpado dio cumplimiento al apercibimiento, tal como da cuenta la resolución de la suscrita de fecha 12 de enero de 2023, a fojas 150-151, que fija un término probatorio para efectos de que se dé cumplimiento a la diligencia solicitada consistente en tomar declaración a la testigo doña Susana Jara Azócar, prueba que se llevó a cabo con fecha 23 de enero de 2023, tal como da cuenta la resolución de fecha 25 de enero de 2023 a fojas 161 y el acta de transcripción de la prueba testimonial que consta a fojas 161-166, del expediente sumarial.

ANÁLISIS:

En lo que respecta a las consideraciones efectuadas por el inculpado de manera preliminar, corresponde señalar que la Fiscalía administrativa observó de manera irrestricta el principio de legalidad durante la sustanciación del presente procedimiento sumarial, respetando las distintas etapas procesales y velando siempre por el cumplimiento de las disposiciones y principios que garantizan el debido proceso en favor del inculpado.

Al efecto, las normas del debido proceso exigen que todo funcionario que aparezca implicado en una investigación disciplinaria tiene derecho a ser oído en sus declaraciones y alegaciones, a que se le dé conocimiento personal de los cargos que se le formulen, a que, en general, se le proporcione toda la información debida que no atente contra el secreto o reserva que se disponga para el mejor éxito de la investigación, a ofrecer pruebas y a hacerse representar por profesionales letrados (aplica criterio contenido en dictámenes Nos 40.714, de 1999 y 10.792, de 2000).

Teniendo presente lo expuesto, cabe señalar que don Roberto Córdova Carreño fue requerido para comparecer por la fiscalía según consta a fojas 102-104; prestó declaración según se advierte a fojas 109-114, se le formuló un cargo con fecha 20 de diciembre de 2022, que consta a fojas 116- 117, siendo notificado el día 21 de diciembre de 2022, mediante video llamada como consta a fojas 140-142, remitiéndole en dicho acto copia del expediente sumarial.

Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2022, la defensa presentó sus descargos y solicitó la apertura de un término probatorio, a fojas 118-138, el que fue resuelto por resolución de la fiscal instructora, de fecha 4 de enero de 2023, que consta a fojas 143-144, mediante la cual se ordenó bajo apercibimiento dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 y 29, de la resolución Nº 510, de 2013, de este origen, producto de lo cual la defensa presentó escrito a fojas 147 dando cumplimiento al apercibimiento, tal como da cuenta la resolución de la suscrita de fecha 12 de enero de 2023, a fojas 150-151, que fija un término probatorio para rendir la prueba solicitada, diligencia de declaración testimonial que se celebró con fecha 23 de enero de 2023 tal como consta a fojas 162-166 del expediente.

De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que el inculpado fue oído en su declaración, fue notificado de la formulación de cargos, se le proporcionó copia de expediente sumarial y presentó sus descargos, por lo que la Fiscalía Administrativa, se ajustó íntegramente a lo establecido en el artículo 2°, de la resolución N° 510, de 2013, respetando siempre las normas de un racional y justo procedimiento.

Ahora bien, cabe recordar que en virtud de los artículos 51 y 51 bis, de la ley Nº 18.695, esta Entidad de Control se encuentra habilitada para instruir procedimientos disciplinarios en contra de alcaldes cuando se adviertan acciones u omisiones de su parte, que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, debiendo remitir los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo dispuesto en la letra c), de su artículo 60 (aplica dictamen Nº 2.782, de 2019).

Al respecto, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 51 bis inciso segundo de la ley N° 18.695, el referido procedimiento puede ser incoado dentro de los seis meses posteriores al término de su período edilicio, en contra del alcalde o concejal que ya hubiere cesado en su cargo, para el solo efecto de aplicar la causal de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del artículo 60 y en el inciso segundo del artículo 77, por lo que habiendo cesado el inculpado en sus funciones con fecha 28 de junio de 2021, y habiéndose instruido el sumario de la especie mediante resolución exenta Nº PD00872 de 27 de diciembre de 2021, de este origen, cabe concluir que el presente proceso se instruyó dentro del plazo señalado.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en cuanto a la caducidad de la acción disciplinaria, y en específico lo que dice relación con el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 51 bis de la ley N° 18.695, el órgano al que compete pronunciarse es el Tribunal Regional Electoral competente y no a esta Sede Regional de Control.

Por otra parte, en cuanto a que la imputación formulada carecería de los requisitos esenciales para la materialización del reproche, corresponde señalar que el cargo único formulado por la Fiscalía Administrativa a don Roberto Córdova Carreño dice relación con hechos concretos, precisos y acotados, con indicación de las acciones y omisiones en que incurrió el inculpado y la infracción de deberes y obligaciones funcionarios que le afectan, según consta a fs. 116-117, por lo que no se advierte un defecto en aquel que sea susceptible de configurar un vicio de nulidad.

Precisado lo expuesto, cabe manifestar en primer término, que don Roberto Córdova Carreño, investía la calidad de alcalde de la Municipalidad de Pichilemu en el período que ocurrieron los hechos, tal como da cuenta el decreto alcaldicio N°2.497, de fecha 6 de diciembre de 2016, a fojas 51-84 (pág. 9), mediante la cual el inculpado asume el cargo de alcalde de la comuna de Pichilemu por tercera vez a contar del 6 de diciembre de 2016, por un período de 4 años, y el acta de proclamación de alcalde de fojas 51-84 (pág. 10-13).

En dicho contexto, cumple con precisar que don Roberto Córdova Carreño ejerció sus funciones en calidad de alcalde hasta el 27 de junio de 2021, tal como consta en el decreto alcaldicio N°1.193, de fecha 28 de junio de 2021, que declara la asunción al cargo del electo alcalde de la comuna de Pichilemu don Cristian Pozo Parraguez, a contar de dicha fecha, a fojas 51-84 (pág. 24). A su vez, en la declaración de don Roberto Córdova Carreño fojas 109-114 (pág. 2), indica que desempeñó labores como alcalde de la Municipalidad de Pichilemu entre el 1 de septiembre de 2009 y el 27 de junio de 2021.

Ahora bien, en la condición antes anotada, el inculpado procedió a suscribir y aprobar el decreto alcaldicio N° 746, de 18 de marzo de 2021, por medio del cual aprobó el procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante el decreto exento N° 149, de 20 de enero 2021, declarando el sobreseimiento de don Cristian Pozo Parraguez (fs. 39 de autos), en ese entonces Jefe del Departamento de Salud Municipal, quien era además en esa época candidato a alcalde por la comuna de Pichilemu, a quien el inculpado apoyaba públicamente en medios de comunicación, en particular a través de su cuenta Facebook y en el programa radial “Entre Olas”, (fs. 29-38 y 45).
Dicha circunstancia, obligaba al inculpado en su calidad de autoridad pública a abstenerse de intervenir en la suscripción y aprobación del referido decreto, toda vez que al apoyar públicamente al señor Pozo Parraguez, se configuró una circunstancia que le restaba imparcialidad en relación a la toma de decisiones que afectasen dicho funcionario, configurándose en consecuencia por su parte un conflicto de interés que comprometió su imparcialidad al momento de aprobar y suscribir el referido decreto alcaldicio.
En efecto, y según consta en declaración de fojas 109-114 (pág. 2-3) del expediente sumarial, tras ser consultado el inculpado respecto de si es efectivo que en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Pichilemu procedió a suscribir y en consecuencia aprobar en favor de don Cristian Pozo Parraguez el decreto alcaldicio N° 746, de 18 de marzo de 2021, por medio del cual se aprueba el procedimiento disciplinario ordenado instruir en contra de don Cristian Pozo Parraguez y declara el sobreseimiento del sumario, declaró que aquello es efectivo y reconoció como suya la firma consignada en el decreto mencionado.

Asimismo, en la misma declaración ante la pregunta de si es efectivo que con fecha 6 de marzo de 2021 realizó un anuncio de apoyo al candidato don Cristian Pozo Parraguez, en el programa radial “Entre Olas”, responde que “probablemente, ya que durante la campaña uno apoya a las personas y yo a él lo apoye durante la campaña. Es de público conocimiento”. A su vez, se le consultó si es efectivo que con fecha 3 de marzo de 2021 publicó en su cuenta de Facebook una foto del aludido candidato donde figura el inculpado apoyando la campaña (fj. 29) y el 16 de marzo publicó una foto del candidato en dicha cuenta (fj. 33), a lo que respondió que “sí, efectivamente”.

Luego, respecto a la pregunta de si es efectivo que con fecha 9 de marzo publicó en su foto de perfil de Facebook una imagen que indicaba “Cristian Pozo Alcalde de Pichilemu 2021” (fojas 30-31) y un ejemplo de voto a favor de dicho candidato el día 18 de marzo (fojas 34), señaló que “claro, si, era un logo de campaña”. En el mismo sentido, respecto a si es efectivo que con fecha 13 de marzo publicó en su cuenta Facebook fotografías de actividades de campaña realizadas por don Cristian Pozo Parraguez (fojas 32), indicó que es efectivo.

Dicho esto, cabe señalar que durante el término probatorio se tomó declaración a doña Susana Jara Azócar a fojas 162-166, quien fue la fiscal a cargo del procedimiento disciplinario iniciado mediante el decreto exento N° 149, de 20 de enero 2021, y quien propuso en la vista fiscal el sobreseimiento de don Cristian Pozo Parraguez, quien indicó en esa oportunidad que no recibió instrucción por parte de don Roberto Córdova Carreño respecto a la tramitación del sumario realizado y que en su calidad de fiscal procuró investigar cada una de las denuncias respetando las normas del procedimiento. Aclara, además, haber concluido que no habían hechos sustanciales y pertinentes en virtud de los cuales pudiese formular cargos y por eso propuso el sobreseimiento.

Agrega que el sobreseimiento decretado se fundó en su vista fiscal, al reproducirse sus argumentos. Sin embargo, desconoce si existe alguna modificación a la vista fiscal, y que en caso de ser así se trataría de algo de forma mas no respecto de la conclusión de la misma.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, capítulo I, denominado “Bases de la Institucionalidad”, y en el cual se contienen los valores y principios jurídicos que sientan los cimientos axiológicos-normativos del ordenamiento jurídico interno y los sustentos jurídicos y políticos rectores de nuestro derecho público, consagra el principio de probidad administrativa, y señala, en su inciso primero, que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

De la mentada norma, se desprende el mandato constitucional de dar estricto cumplimiento al aludido principio la probidad, de manera que, en el ejercicio de la función pública, las actuaciones deben ser enteramente ajustadas a éste, no dejando espacios exentos de su aplicación.

Por su parte, a nivel legal, el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

En este orden de ideas, el artículo 52, inciso primero, de la anotada ley, ordena que sus autoridades y funcionarios deberán dar estricto acatamiento al principio de probidad administrativa, precisando, en su inciso segundo, que ello significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Luego, el artículo 53 de dicho texto, precisa que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, el que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

A su vez, el artículo 62 del mencionado cuerpo legal, dispone que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, la conducta descrita en su numeral 6, relativa a intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad; procediendo que las autoridades y funcionarios se abstengan de participar en dichos asuntos, aun cuando el conflicto de intereses sea solo potencial.

En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, previene, en su N° 1, en lo que interesa, que deben abstenerse de intervenir en el procedimiento respectivo las autoridades y funcionarios de la Administración que tengan interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel.

Teniendo en consideración las disposiciones citadas, cabe hacer presente, que en la especie el inculpado participó directamente en la suscripción del decreto alcaldicio N° 746, de 2021, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la investigación sumaria llevada a cabo en contra de don Cristian Pozo Parraguez, cuya candidatura era apoyada públicamente por parte del ahora ex Alcalde, por lo que le afectaba un conflicto de interés, situación por la cual, en su calidad de autoridad pública, debió abstenerse de participar en el referido proceso de contratación.

Al respecto, los dictámenes N°s 2.520, de 2013, y 5.856, de 2018, entre otros, han puntualizado que la finalidad de la normativa reseñada es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención, situación que no se materializó en el caso de la especie por parte del inculpado.

Ahora bien, resulta oportuno hacer presente al inculpado que el principio de abstención -también conocido como de implicancia- no tiene como destinatario a un órgano administrativo, sino que en lo medular se dirige a la persona natural que es titular o que por otras razones se encuentra ejerciendo un cargo público, para que evite actuar dentro de un procedimiento administrativo específico, de forma tal de mantener incólume la necesidad de que las personas naturales que intervengan por la Administración mantengan la debida imparcialidad sobre los derechos e intereses en juego, así como la suficiente libertad de juicio y decisión.

Asimismo, corresponde señalar que el principio de abstención establecido en los artículos 62, N°6, de la ley N°18.575, y 12, N°1, de la ley N°19.880, es plenamente aplicable al inculpado en su calidad de alcalde. Ello por cuanto si bien, la ley se refiere respecto de su aplicación a la Administración del Estado en términos amplios, el artículo 1° de la citada ley N°18.575, dispone expresamente que sus disposiciones se aplicarán también entre otros, a las municipalidades. Igual situación ocurre respecto de la ley N°19.880, la cual en sus artículos 1° y 2°, dispone expresamente que sus disposiciones se aplicarán entre otros órganos, a las municipalidades, no pudiendo en consecuencia en caso alguno, la defensa desconocer su aplicabilidad respecto del inculpado.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado en el dictamen N° 8.665, de 2007, en lo que interesa, que el objetivo de esta preceptiva no es otro que el impedir que un empleado intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, no sólo en lo que se refiere a la resolución, sino también al examen o el estudio de determinados asuntos o materias, lo que ocurriría en el caso de la especie.

De esta manera, no obstante haberse propuesto por la fiscal del sumario el sobreseimiento del procedimiento disciplinario, cabe recordar que conforme lo dispuesto por el artículo 138, inciso segundo, de la ley N° 18.883 “el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos”, por lo que al configurarse un conflicto de interés en el ejercicio de su función como alcalde -conflicto que basta que sea potencial- el inculpado al no abstenerse comprometió no sólo la imparcialidad que debía observarse en el dictación del referido acto administrativo, sino que también el examen y estudio de los antecedentes que sustentaron el mismo, incurriendo así en un infracción al principio de probidad que debía observar conforme lo dispone el artículo 58 letra g) de la ley N° 18.883, y dejó de velar por las normas dentro del ámbito de sus atribuciones conforme lo mandato el artículo 61, letra b) de la citada ley N° 18.883.

Teniendo presente lo expuesto, cabe concluir que don Roberto Córdova Carreño, vulneró sus obligaciones funcionarias, consagradas en los artículos 58, letra g), y 61, letra b), de la ley N° 18.883, e infringió los artículos 5°, 13, inciso primero, 52, 53, y 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y 12, N° 1, de la ley N° 19.880, y 8°, de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que no observó de manera estricta el principio de probidad administrativa ni veló por la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, puesto que suscribió y aprobó el decreto alcaldicio N° 746, de 2021, que declara el sobreseimiento de don Cristian Pozo Parraguez, entonces candidato a alcalde apoyado públicamente por el inculpado, circunstancia última que le restaba imparcialidad, por lo que debió haberse abstenido de suscribir aquel decreto, motivo por el cual no veló en definitiva por el debido cumplimiento de su función pública.

Atendido lo expuesto, procede mantener el cargo único formulado a don Roberto Córdova Carreño.

IV.- Que, al señor Roberto Córdova Carreño no le asiste la atenuante de irreprochable conducta anterior, toda vez que registra la aplicación de una multa como medida disciplinaria aplicada por el Consejo para la Transparencia, según consta a fojas 17-28 y 51-84 (pág. 2), razón por la que no le asiste dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad.

V.- Que, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa del señor Roberto Córdova Carreño.

La Contralora Regional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E:
I.- Aprobar el presente sumario administrativo, y la Vista Fiscal respectiva.

II.- Considerar que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa del señor Roberto Córdova Carreño, ex alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, en los hechos materia de cargo.

III.- Remitir los antecedentes al Concejo Municipal de Pichilemu, en virtud de lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 51, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo dispuesto en la letra c), del artículo 60, del mismo texto legal.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.

Fotografías: Municipalidad de Pichilemu/Archivo “Pichilemunews”.