
Fuente: www.pichilemunews.cl – 15.07.2021
– Un golpe “no esperado de la principal autoridad comunal de Pichilemu” -que intentó a través del Decreto Exento N° 0231 de fecha 25 de enero de 2021- la destrucción de la “Torre y Antena a través de su demolición”, que podría haber acallado, quizás, por siempre las emisiones televisivas de la estación local “se salvó” tras haber sido acogido un Recurso de Protección de la AGRUPACION DE AUDIOVISUALISTAS DE PICHILEMU, luego que la Corte de Apelaciones de Rancagua lo acogió favorablemente.
La medida alcaldicia de la ex autoridad comunal Roberto Córdova -inexplicable ante un sínnúmero de acciones de “vista gorda” en la aplicación de la Ley General de Construcción y Urbanismo, LGUyC, argumentada en este caso- fue interpuesta en el mes de Enero pasado, para aplicar sanciones por la contravención de la normativa en la instalación de esa infraestructura, la que según los fundamentos esgrimidos por el municipio, resultaron erróneos.
Tal cual -como en el Caso “Cheque Mal Extendido”, perdido por el municipio bajo el período de Córdova- sucedió en un par de casos a lo menos, el municipio y sus profesionales abogados volvieron a equivocarse, al aplicar un articulado que -en el caso- “no era atingente” como lo señala la resolución judicial, cuyo contenido completo -y que adjuntamos- lo conocimos ayer, luego que contactamos a Roberto Yovanny Moraga Paredes, quien interpuso el recurso de protección, en representación de la Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu.
La Resolución que lleva fecha 12 de julio de 2021, tiene 11 hojas; pero en resumidas cuentas, el Canal de Televisión Pichilemu podrá seguir normalmente “in crescendo”, luego que la Corte de Apelaciones le diera la razón al actuar, en cuanto a la instalación de la Torre y Antena; aunque deberán salvar pequeños detalles ante la Dirección de Obras Municipales, DOM, tan quisquillosa ante jóvenes profesionales que están entregando, cada día, transmisiones y servicio de información, entretenimiento, cultura, que ya se lo quisieran otras ciudades más grandes del país.
Y, sobre todo, dando cobertura a toda la comunidad y organizaciones, haciendo abstración de toda clase de consideraciones, en todos los aspectos.
Cabe señalar que la inobservancia de la Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu, en este caso, es nimia, mínima, ante construcciones denunciadas como irregulares, sin permisos de construcción y que fueron terminadas sin que que les haya caído el peso de la justicia como en este caso el ahora ex alcalde Córdova quería dejar sentado un precedente. Sin embargo, la opinión pública sabe cómo actuó ante otros transgresores, que se “rieron” ante decretos de demolición fallidos, como fue la instrucción de la Contraloría de la República en el caso de la Casa del Notario, donde el “Ministro de Fe” a cargo de la Notaría, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial, hizo lo que quiso en su cargo; que tras investigación de una serie de denuncias fue calificado en lista deficiente y su cargo declarado vacante.
A propósito, el Poder Judicial en este caso de nombrar al titular aún sigue estirando el tiempo, mientras el “segundo de abordo” del ex Notario titular sigue en calidad de subrogante o suplente.
Argumentos del recurrente
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que el acto arbitrario e ilegal reclamado por la recurrente consiste en la dictación del Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, el cual ordenó la demolición de la torre y antena de transmisiones de radiodifusión televisiva.
Argumentos del recurrido (Municipalidad)
TERCERO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo de la acción incoada, explicando que ordenó la demolición de la antena de la recurrente debido a que esta fue instalada sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Obras Municipales de conformidad con el artículo 116 bis letra f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC ), además de que existieron reclamos ingresados tanto por un vecino como por otro copropietario del predio en el cual se emplazó dicha antena.
Resolución
SÉPTIMO: Que de lo hasta aquí razonado se desprende con claridad que el Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, dictado por la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, al invocar como sustento jurídico los artículos 116 bis F y 116 bis G de la LGUC, es ilegal e infundado, por cuanto aplica un marco normativo que no corresponde a la instalación realizada por la recurrente. Lo anterior, además se corrobora con el inciso final de lo que señala el artículo 116 bis letra E de LGUC, norma que para el caso en concreto excluye las remisiones normativas que contempla el inciso 1 de dicho artículo. En consecuencia, al haberse fundado el decreto en cuestión en normativa que no le es aplicable a la recurrente, ésta deviene en arbitraria en atención a que su argumentación no resulta atingente al caso concreto.
OCTAVO: Que lo anterior, es sin perjuicio de que dicha Municipalidad determine que la recurrente no cumplió con el marco normativo que efectivamente le es aplicable, ante lo cual podrá adoptar las medidas y sanciones que correspondan.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu contra el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, por lo que se deja sin efecto el Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, dictado por dicha Municipalidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Ingreso Corte 8737-2021 Protección.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Ricardo Pairican G., Miguel Santibañez A. y Fiscal Judicial Alvaro Javier Martínez A. Rancagua, doce de julio de dos mil veintiuno.
En Rancagua, a doce de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Resolución (completa)
Rancagua, doce de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 25 de marzo de 2021 se interpuso recurso de protección en favor de la AGRUPACION DE AUDIOVISUALISTAS DE PICHILEMU, RUT 65.029.840-3, organización comunitaria sin fines de lucro, representada legalmente por Roberto Yovanny Rafael Moraga Paredes, ambos con domicilio en calle Ángel Gaete 591, comuna de Pichilemu, contra ROBERTO DEL CARMEN CORDOVA CARREÑO, RUN 10.102.660-4, en su calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, ambos domiciliados en calle Ángel Gaete 360, comuna de Pichilemu.
En su libelo, la recurrente afirmó que el recurrido, mediante el Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, ordenó la demolición de su torre y antena de transmisiones de radiodifusión televisiva.
Calificó lo anterior como un acto arbitrario e ilegal que afecta sus derechos consagrados en los numerales 2 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Relató que es una organización sin fines de lucro fundada en el año 2001, cuya misión es la difusión de contenidos audiovisuales de naturaleza comunitaria, a través de la señal abierta de televisión. Indicó que es concesionaria de radiodifusión televisiva y también adjudicataria de un proyecto del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la Subsecretaria del ramo.
Aseveró que el 25 de febrero de 2021 fue notificada de la resolución impugnada, es decir, del Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, mediante el cual el recurrido ordenó la demolición de su torre y antena de transmisiones de radiodifusión televisiva. Planteó que dicho decreto se basa en una incorrecta calificación jurídica de los hechos.
En los memorándum invocados en el decreto reclamado se razonó que, dada la altura de la antena en cuestión, su instalación debía ser tramitada en conformidad con el art. 116 bis E y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que debía cumplirse con una serie de requisitos, entre los cuales se incluía la la comunicación por carta certificada a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren a cierta distancia de la antena.
Sin embargo, tales exigencias no le serán aplicables a la recurrente, pues esta estaría en la situación regulada en el inciso final del mentado artículo, el cual dispone que “Lo dispuesto en este artículo no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones”.
Explicó que, a su juicio, el marco normativo aplicable a la instalación de su antena estaba conformado por el Decreto Supremo 22 de 28 mayo 2013 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (el cual regula el emplazamiento de antenas para servicios de telecomunicaciones distintos a los servicios públicos de telecomunicaciones) y la Resolución Exenta 1345 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones que establece el procedimiento para la recepción de obras para el servicio de radiodifusión televisiva digital. Agregó que cumplió a cabalidad lo exigido en dicho marco normativo, particularmente con el aviso de instalación, el cual efectuó el 10 de marzo de 2020. Destacó que la demolición de la antena significa la interrupción de las transmisiones de su medio de comunicación, cuantiosos daños materiales y la inminente pérdida de la concesión de radiodifusión obtenida.
En definitiva, solicitó ordenar al recurrido cesar, en forma inmediata, estas acciones ilegales y actos que afecten sus garantías constitucionales y que siguen ocurriendo hasta el día de hoy, todo con costas.
La parte recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo de la acción incoada por ser improcedente. Explicó que ordenó la demolición de la antena de la recurrente debido a que fue instalada sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Obras Municipales de ó conformidad con el artículo 116 bis letra f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de que existieron reclamos ingresados tanto por un vecino como por otro copropietario del predio en el cual se emplazó dicha antena. Señaló que tal decisión se basó en una serie de antecedentes que singularizó y se fundamentó en las facultades que el legislador le entrega al alcalde de la comuna, en particular, la contemplada en el art culo í 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Aclaró que en marzo de 2021, el Director de Obras Municipales informó que no hubo siquiera un aviso de instalación de la antena y que se tomó conocimiento de esta mediante una inspección en terreno. Al respecto, agregó que, incluso si la antena instalada por la recurrente fuera de aquellas que no requieren permiso del Director de Obras Municipales para ser instaladas, de todas formas habría sido necesario que le avisara a este con 15 días de antelación a la instalación y acompañando todos los documentos indicados en el artículo 5.1.2 número 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, lo cual tampoco fue cumplido.
Se ofició a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la cual informó que es efectivo que la recurrente es adjudicataria de un concurso público que tenía por objeto aumentar la cobertura digital a nivel nacional, apoyando el proceso de migración desde la radiodifusión televisiva de libre ó recepción en forma analógica a digital. Así, con el fin de implementar el sistema de transmisión objeto del subsidio otorgado por parte del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, a la recurrente se le otorgó tanto un permiso de servicio limitado de telecomunicaciones por parte de la Subsecretaría como una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, categoría local de carácter comunitario, por parte del Consejo Nacional de Televisión.
En lo pertinente, refirió que rechazó las obras e instalaciones presentadas por la recurrente en calidad de adjudicataria respecto del proyecto técnico aprobado, debido a que esta no adjuntó a su solicitud la copia del aviso a la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu ni el certificado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Lo anterior impide que aquella pueda iniciar transmisiones y solicitar el pago del subsidio otorgado.
También destacó que, en cuanto la participación de las municipalidades en los procesos de recepción de obras de antenas de radiodifusión televisiva digital terrestre nuevas, las resoluciones administrativas aplicables (la Resolución Exenta N° 1.345 de 2017, modificada por la Resolución Exenta N° 1.611 de 2018, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones) disponen que el concesionario, para poder recibir autorización de la Subsecretaría para iniciar transmisiones, deberán acompañar, entre otros antecedentes, una copia del aviso de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes ingresado a la Dirección de Obras Municipales de la municipalidad que corresponda, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto N° 22, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Por lo tanto, concluyó que en el caso de la especie la participación de la Dirección de Obras Municipales del municipio correspondiente al lugar de emplazamiento, somete este tipo de torres al régimen de aviso y que éste, a su vez, debe ser acompañado al momento de verificarse la correspondiente recepción de las obras que a esta Subsecretaria de Telecomunicaciones le corresponde efectuar en el marco de sus competencias.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que el acto arbitrario e ilegal reclamado por la recurrente consiste en la dictación del Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, el cual ordenó la demolición de la torre y antena de transmisiones de radiodifusión televisiva.
TERCERO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo de la acción incoada, explicando que ordenó la demolición de la antena de la recurrente debido a que esta fue instalada sin contar con el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Obras Municipales de conformidad con el artículo 116 bis letra f) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, LGUC ), además de que existieron reclamos ingresados tanto por un vecino como por otro copropietario del predio en el cual se emplazó dicha antena.
CUARTO: Que de lo expuesto por las partes y los antecedentes acompañados se desprende que el recurrente se adjudicó un concurso público del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones y que a la recurrente se le otorgó tanto un permiso de servicio limitado de telecomunicaciones por parte de la Subsecretaría del ramo como una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, categoría local de carácter comunitario, por parte del Consejo Nacional de Televisión.
De esta manera, la antena instalada por la recurrente no está destinada a efectuar servicios públicos de telecomunicaciones, sino que servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción digital.
Por otro lado, de la simple lectura del Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, se extrae que en este se estableció que la agrupación recurrente habría infringido los artículos 116 bis F y 116 bis G de la LGUC.
QUINTO: Que para una adecuada comprensión de la controversia, es necesario determinar el marco normativo aplicable a la antena instalada por la recurrente. En primer lugar, el artículo 19 bis inciso décimo de la Ley General de Telecomunicaciones, tras definir el concepto de antena y “ sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones”, dispone que la Subsecretaría del ramo determinará a través de un reglamento “la forma y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3° de la Ley General de Telecomunicaciones [refiriéndose a los servicios públicos de telecomunicaciones] quedarán sujetas a las normas que regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo”.
En segundo lugar, el reglamento dictado en virtud de aquella disposición legal se encuentra en el Decreto 22 de 2013 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el cual “REGLAMENTA LA FORMA Y CONDICIONES PARA EL EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES Y SUS TORRES SOPORTANTES RESPECTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTOS A LOS REFERIDOS EN LA LETRA B) DEL ARTÍ CULO 3° DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES”. En su artículo 7° se dispone lo siguiente: “La instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de los servicios señalados en el artículo 5º requerirá de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en los términos previstos en el artículo 116 bis H de la LGUC, independientemente de su altura y lugar de emplazamiento”. Cabe señalar que los servicios se alados en el artículo 5 del decreto referido incluyen los servicios de radiodifusión televisiva que utilicen sistemas de transmisión analógicos y/o digitales y, en general, los servicios de telecomunicaciones cuyas redes, en lo que respecta a sus antenas, sistemas radiantes y torres soportantes de éstos, no requieran de un despliegue territorial masivo, numeroso o celular, similar al servicio público telefónico móvil y de transmisión de datos móvil.
En tercer lugar, el referido artículo 116 bis H inciso primero de la LGUC dispone lo que sigue: “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley”.
En cuarto lugar, el artículo 5.1.2. número 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece lo siguiente respecto a la instalación de antenas de telecomunicaciones: “En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos: a) Plano que cumpla con lo dispuesto en los incisos decimoquinto al decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena. b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un profesional competente. c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la ley N° 18.168 Ley General de Telecomunicaciones. d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda.
En quinto lugar, también cabe considerar lo dispuesto en el artículo 1 letra d) de la Resolución Exenta N° 1345 de 2017, modificada por la Resolución Exenta N° 1.611 de 2018, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En dicha disposición se establece que las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva digital no podrán iniciar servicios sin que la Subsecretaria de Telecomunicaciones lo autorice, previa comprobación de ciertos requisitos. Entre los requisitos mencionados en aquella norma se encuentra el acompañar “Copia del aviso de instalación de la torre de soporte de antenas y sistemas radiantes ingresado a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad que corresponda, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto N° 22, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones . …”.
SEXTO: Que dado que la antena de la recurrente no está destinada a efectuar servicios públicos de telecomunicaciones, sino que servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, su instalación no está sujeta a los artículos 116 bis H ni 116 bis G, invocados en el decreto de demolición reclamado, sino que al marco normativo expresado en el motivo anterior. De lo anterior se desprende que la instalación de dicha antena no requería el permiso de la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu, sino que bastaba con efectuar un aviso de instalación efectuado en conformidad al artículo 5.1.2. número 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
SÉPTIMO: Que de lo hasta aquí razonado se desprende con claridad que el Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, dictado por la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, al invocar como sustento jurídico los artículos 116 bis F y 116 bis G de la LGUC, es ilegal e infundado, por cuanto aplica un marco normativo que no corresponde a la instalación realizada por la recurrente. Lo anterior, además se corrobora con el inciso final de lo que señala el art culo 116 bis letra E de LGUC, norma que para el caso en concreto excluye las remisiones normativas que contempla el inciso 1 de dicho artículo. En consecuencia, al haberse fundado el decreto en cuestión en normativa que no le es aplicable a la recurrente, ésta deviene en arbitraria en atención a que su argumentación no resulta atingente al caso concreto.
OCTAVO: Que lo anterior, es sin perjuicio de que dicha Municipalidad determine que la recurrente no cumplió con el marco normativo que efectivamente le es aplicable, ante lo cual podrá adoptar las medidas y sanciones que correspondan.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu contra el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, por lo que se deja sin efecto el Decreto Exento número 0231 de fecha 25 de enero de 2021, dictado por dicha Municipalidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Ingreso Corte 8737-2021 Protección.
Ricardo De Dios Pairican García Miguel Ángel Santibáñez Artigas
MINISTRO MINISTRO
Álvaro Javier Martínez Alarcón
FISCAL
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Ricardo Pairican G., Miguel Santibáñez A. y Fiscal Judicial Álvaro Javier Martínez A. Rancagua, doce de julio de dos mil veintiuno.
En Rancagua, a doce de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fotografías: Canal 3 Pichilemu
